3.- REGLAMENTO PARA EL JURADO DE RIEGO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES

 

Articulo 1: El Jurado, instituido en las Ordenanzas y elegido con arreglo a sus disposiciones por la Comunidad en Junta General se instalará, cuando se renueve, el día siguiente al que lo verifique la Junta de Gobierno.

La convocatoria para la instalación se hará por el Presidente que haya elegido la Junta de Gobierno la cual dará posesión el mismo día a los nuevos Vocales, terminando en el acto su cometido los que por las Ordenanzas les corresponda cesar en el desempeño de su cargo.

Artículo 2: La residencia del Jurado será la misma de la Junta de Gobierno.

Articulo 3: El Presidente del Jurado convocará y presidirá sus sesiones y juicios.

Artículo 4: El Jurado se reunirá cuando se presente cualquier queja o denuncia; cuando lo pida la mayoría de sus Vocales y siempre que su Presidente lo considere oportuno.

La citación se hará a domicilio por medio de papeletas extendidas y suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, que entregará a cada

Vocal o a un miembro de su familia, el empleado de la Junta de Gobierno que se destine para desempeñar la plaza de Alguacil citador a las órdenes del Presidente.

Articulo 5: Para que el Jurado pueda celebrar sesión o juicio y sus acuerdos o fallos sean válidos, ha de concurrir precisamente el número de Vocales que exijan los Estatutos y en defecto de alguno, el suplente que corresponda.

Artículo 6: El Jurado tomará todos los acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Articulo 7: Corresponde al Jurado, para el ejercicio de las funciones que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985 le confiere, e n su artículo 76.6 y 223 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1.986, conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, as! como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.

Los procedimientos serán públicos y verbales, en la forma que determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.

Artículo 8: Las denuncias por infracción de las Ordenanzas y Reglamentos, así con relación a las obras y sus dependencias como al régimen y uso de las aguas o a otros abusos perjudiciales a los intereses de la Comunidad que cometan sus partícipes, puedan presentarlas al Presidente del Jurado, al de la Comunidad o al de la Junta de Gobierno, por sí o por acuerdo de éste; cualquiera de sus Vocales y empleados y los mismos participes. Las denuncias pueden hacerse de palabra o por escrito.

Artículo 9: Los procedimientos del Jurado en el examen de las cuestiones y la celebración de los juicios que le competen serán públicos y verbales y sus acuerdos motivados con arreglo al artículo 223 apart.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1.986, atemperándose a las reglas y disposiciones de este Reglamento.

Articulo 10: Presentadas al Jurado una o más cuestiones de hecho, entre partícipes de la Comunidad, sobre el uso o aprovechamiento de las aguas, señalará el Presidente el día en que han de examinarse y convocará al Jurado, citando a la vez con CINCO DÍAS de anticipación, a los participes interesados, por medio de papeletas en que se expresen los hechos en cuestión y el día y hora en que han de examinarse.

Las papeletas, suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, se llevarán a domicilio por el Alguacil del Jurado, que hará constar en ellas, con la firma del citado o de algún miembro de su familia o de un testigo, a su ruego, en el caso de que los primeros no supiesen escribir, o de uno a ruego el Alguacil, si aquellos se negaran a hacerlo, el día y la hora que se haya verificado la citación, y se devolverán al Presidente luego que se haya cumplido este requisito.

La sesión en que se examinen estas cuestiones será pública. Los interesados expondrán en ella verbalmente lo que crean oportuno para la defensa de sus respectivos derechos e intereses, y el Jurado, si considera la cuestión bastante dilucidada, resolverá de plano lo que estime justo.

Si se ofreciesen pruebas por las partes, o el Jurado las considerase necesarias, fijará éste un plazo racional para verificarlas, señalado en los términos antes expresados el día y hora para el nuevo examen y su resolución definitiva.

Artículo 11: Presentadas al Jurado una o más denuncias, señalará día el Presidente para el juicio público y convocará el Jurado, citando al propio tiempo a los denunciantes y denunciados.

La citación se hará por papeleta, con los mismos requisitos y formalidades ordenadas en el precedente articulo para la reunión del Jurado, cuando haya de entender en cuestiones entre los interesados en los riegos.

Artículo 12: El juicio se celebrará el día señalado, si no avisa oportunamente el denunciado su imposibilidad de concurrir, circunstancia que, en su caso, habrá de justificar debidamente. El Presidente, en su visita, y teniendo en cuenta las circunstancias del denunciado, señalará nuevo día para el juicio, comunicándolo a las partes en la forma y términos antes ordenados, y el juicio tendrá lugar el día fijado, haya o no concurrido el denunciado.

Las partes pueden presentar los testigos que juzguen convenientes para justificar sus cargos y descargos.

Así las partes que concurran al juicio como sus respectivos testigos, expondrán por su orden y verbalmente cuanto en su concepto convenga a sus derechos e intereses.

Oídas las denuncias y defensas con sus justificaciones, se retirará el Jurado a otra pieza, o en su defecto, en la misma, y privadamente deliberará para acordar el fallo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de los hechos.

Si considera suficiente lo actuado para su cabal conocimiento, pronunciará su fallo, que publicará acto continuo el Presidente.

En el caso de que, para fijar los hechos con la debida precisión, considere el Jurado necesario un reconocimiento sobre el terreno o de que haya de proceder a la tasación de daños y perjuicios, suspenderá su fallo y señalará el día en que se haya de verificar el primero por uno o más de sus Vocales, con asistencia de las partes interesadas, o practicar la segunda los peritos que nombrará al efecto.

Verificado el reconocimiento y, en su caso, la tasación de perjuicios, se constituirá de nuevo del Jurado en el local de las sesiones, con citación de las partes en la forma antes prescrita, y teniendo en cuenta el resultado del reconocimiento y tasación de perjuicios, si los hubiere, pronunciará su fallo, que publicará inmediatamente el Presidente.

Artículo 13: El nombramiento de los peritos para la graduación y aprecio de los daños y perjuicios, será privativo del Jurado, y los emolumentos que devenguen se satisfarán por los infractores de las Ordenanzas declarados responsables.

Artículo 14: El Jurado podrá imponer a los infractores de las Ordenanzas las multas prescritas en las mismas y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a la Comunidad o a sus participes, o a una y a otros a la vez, clasificando las que a cada uno correspondan con arreglo a la tasación.

Articulo 15: Los fallos del Jurado serán ejecutivos (articulo 76.6 de la Ley de Aguas).

Artículo 16: Los fallos del Jurado se consignarán por el Secretario con el "Vº Bº" (visto bueno) del Presidente, en un libro foliado y rubricado por el mismo Presidente, donde se hará constar, en cada caso, el día que se presente la denuncia; el nombre y clase del denunciante y del denunciado; el hecho o hechos que motivan la denuncia, con sus, principales circunstancias y el artículo o artículos de las Ordenanzas invocados por el denunciante. Y cuando los fallos no sean absolutorios, los artículos de las Ordenanzas que se hayan aplicado y las penas y correcciones impuestas, especificando las que sean en el concepto de multas y las que se exijan por vía de indemnización de daños, con expresión de los perjudicados a quienes corresponda percibirla.

Artículo 17: En el siguiente día a la celebración de cada juicio, remitirá el Jurado a la Junta de Gobierno relación detallada de los participes de la Comunidad a quienes, previa denuncia y correspondiente juicio, haya impuesto alguna corrección, especificando para cada partícipe la causa de la denuncia, la clase de corrección, esto es, si sólo con multa o también con indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor; los respectivos importes de una y otras, y los que por el segundo concepto correspondan a cada perjudicado, sea únicamente la Comunidad o uno o más de sus partícipes, o' aquélla y éstos a la vez.

Articulo 18: Los acuerdos del Jurado de Riegos pueden ser impugnados ante el Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo en el plazo de DOS MESES, contados a partir de su notificación. También puede interponerse con carácter potestativo, RECURSO DE REPOSICIÓN ante el mismo Jurado en el plazo de UN MES.

Artículo 19: La Junta de Gobierno hará efectivos los importes de las multas e indemnizaciones impuestas por el Jurado, luego que reciba la relación ordenada en el precedente artículo, y procederá a la distribución de las indemnizaciones, con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas, entregando o poniendo a disposición de los partícipes la parte que respectivamente les corresponda, o ingresando, desde luego, en la Caja de la Comunidad el importe de las multas y el de las indemnizaciones que el Jurado haya reconocido

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